FORMACIÓN EN ALTERNANCIA, DUAL, EL CONTRATO PARA LA FORMACIÓN: El valor creciente de los certificados de profesionalidad



La formación en alternancia aparece definida, refiriéndonos a la normativa reciente que emana de la Ley 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, en el RD 395/2007, regulador del subsistema de formación profesional para el empleo, concretamente en el artículo 26 de la sección 4ª, dedicada a ella:
La formación en alternancia es aquella que tiene por objeto contribuir a la adquisición de las competencias profesionales de la ocupación mediante un proceso mixto, de empleo y formación, que permite al trabajador compatibilizar el aprendizaje formal con la práctica profesional en el puesto de trabajo.
El artículo 4 del mismo RD la considera una de las cuatro iniciativas de formación, junto con la formación de demanda, la formación de oferta y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.
Igualmente este artículo expresa que dicha formación incluye las acciones formativas de los contratos para la formación y los programas públicos de empleo-formación.
En relación a los contenidos formativos los artículos 27 y 28 ya los vinculaban a la oferta formativa de las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral.
Pero se contemplaba igualmente que de no existir certificado de profesionalidad, la formación teórica estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas para las ocupaciones o especialidades relativas al oficio o puesto de trabajo contemplados en el contrato laboral, y, en su defecto, por los contenidos formativos determinados por las empresas o para el proyecto de empleo-formación, con la aprobación del SEPE.
Se puede ver que el compromiso, la implicación en aquel momento con los certificados de profesionalidad (CdP) y el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales (SNQP) existía pero no era para echar cohetes.
El RD 34/2008, que regula los CdP en su artículo 11 avanza algo más en la convergencia de esta iniciativa formativa hacia el SNQP al expresar que en los programas de formación en alternancia con el empleo, los contenidos de la formación serán los correspondientes a los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad cuando se corresponda con la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral. No obstante, deja un flanco abierto a que pueda haber oferta/contenidos no certificables.
El panorama ha cambiado sustancialmente con el RD 1529/2012, que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje, así como las bases para la formación profesional dual.
El contrato para la formación  y el aprendizaje, establecido por RD 10/2011, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su prestación por desempleo, establece claramente su vinculación con el SNQP al expresar en el artículo 15 del RD 1529/2012 que la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, que tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable.
Asimismo este RD establece la vinculación de este tipo de contratos con el modelo de formación dual que se pretende desarrollar en nuestro país, como se puede ver en la definición  que aporta de formación profesional dual en su artículo 2:

1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por formación profesional dual el conjunto de las acciones e iniciativas formativas, mixtas de empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral en una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
2. Tendrá la consideración de formación profesional dual la actividad formativa inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje regulada en el capítulo II del título II.
3. Asimismo, tendrán consideración de formación profesional dual los proyectos desarrollados en el ámbito del sistema educativo regulados en el título III.
Se puede ver que la normativa avanza en el sentido de que la oferta formativa inherente a la formación profesional para el empleo se encuentre cada día más vinculada a los CdP, es decir, sea certificable y permita que los trabajadores que cursen dichas enseñanzas puedan adquirir cualificaciones homologables (incluso con Europa a través del futuro Marco Europeo de Cualificaciones), sin olvidar el periodo transitorio de necesaria flexibilidad en los contratos formativos actualmente vigentes, tal como establece la Disposición Transitoria 2ª.




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